En Defensa de las Apariciones de El Escorial  
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'TODAS LAS ENTIDADES HAN SIDO LEGALMENTE CONSTITUIDAS Y NO TIENEN OTRA FINALIDAD QUE LA QUE SE REFLEJA EN SUS ESTATUTOS Y ACTOS FUNDACIONALES. LAS DONACIONES SE REALIZAN SIN COACCIÓN ALGUNA EN EL MARCO DE UNA COMUNIDAD RELIGIOSA.'
Sobreseída y archivada la querella por estafa, asociación ilícita, detención ilegal y coacciones contra Luz Amparo Cuevas y otros 13 miembros de la obra de El Escorial, surgida a raíz de las apariciones.
EL ESCORIAL. 13 de Noviembre de 2.008.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NÚMERO CUATRO
SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Diligencias Previas 386/08


AUTO

En San Lorenzo de El Escorial, a siete de noviembre de dos mil ocho.
En nombre de S.M., el Rey.

HECHOS

Único.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella formulada por la Asociación de víctimas de las supuestas apariciones de El Escorial, ejercitando la acción popular, frente a Amparo Cuevas Arteseros, Miguel Martínez Pascual, Manuel Capilla Martín, Pedro Besari Pelico, Mª Amparo Barderas Cuevas, Julia Sotillo Vaquerizo, Antonio Luis García Araujo, Inmaculada Armendáriz Sánchez Quiñones, Lourdes Laso Roig, Julián Paulino Arguello González, Pedro Fernández Sánchez, José Arranz Arranz, Cándido Martín Hernández y Pilar Negrete Torres por los delitos de estafa, asociación ilícita, detención ilegal y coacciones y como responsables civiles: Fundación Pía Autónoma Virgen de los Dolores, (...), Asociación Privada de Fieles Seglares Reparadoras Amor, Unión y Paz, Asociación Pública de Fieles Reparadores de Nuestra Sra. Virgen de los Dolores, Asociación Internacional de amigos de Prado Nuevo de El Escorial habiéndose practicado las diligencias de investigación que constan en autos. Sin que sea necesaria la práctica de más diligencias de investigación.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 

Primero.- Los hechos, objeto de las presentes diligencias no revisten, al menos indiciariamente, y en grado de seria probabilidad los caracteres de los distintos delitos, por las razones que seguidamente se expondrán, que se le imputan a los querellados tras la instrucción practicada consistente en fotocopia de Escritura de Constitución de la Fundación Pía Autónoma Virgen de los Dolores (folios 146-151), Estatutos de la Fundación Autónoma de los Dolores (folios 152-160), fotocopia del decreto de Erección de la Fundación Pía Autónoma Virgen de los Dolores (folio 159), fotocopia de la modificación de los estatutos de la Fundación Pía Autónoma Virgen de los Dolores (folios 161-166), aprobación por Suquía de la modificación (folio 168), Boletín Oficial del Estado de 29 de junio de 2005, (...), Erección por Monseñor Suquía de 14 de mayo de 1993 de la Asociación de Seglares Reparadoras Amor, Unión y Paz en persona jurídica, norma del canon 322 y aprobación de los Estatutos (folio 175), estatutos de la Asociación Privada de Fieles Seglares Reparadoras: Amor, Unión y Paz, artículo 3 (folio 176-186), (...), fotocopia de la escritura de constitución benéfica Virgen de los Dolores (folios 236-250), estatutos de la Fundación Benéfica Virgen de los Dolores (folios 255), elevación a público de acuerdos otorgados por la Fundación Benéfica Virgen de los Dolores (folios 259-279), estatutos de la Asociación Pública de Fieles reparadores de nuestra señora Virgen de los Dolores (folios 280-290), erección por Monseñor Suquía de la Asociación Pública de Fieles a la Asociación "Reparadoras de nuestra Señora Virgen de los Dolores", aprobación de sus estatutos, (...), testimonio de las diligencias previas 6251/05 seguidas ante el juzgado de instrucción nº 38 de Madrid (folios 649-673), testimonio del informe del Ministerio Fiscal en diligencias previa 2183/06 del juzgado de instrucción nº1 de San Lorenzo de El Escorial (folios 689, testimonio del auto de sobreseimiento provisional en las diligencias previas 2183/06), testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, juicio oral 577/07 (folio 703), declaraciones de los querellados (folios 741-823), etc.

Segundo.- Respecto del delito de estafa, previsto y penado en el artículo 240 del vigente Código Penal vigente que define esta figura penal del siguiente tenor "Comenten estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". En cuanto a sus elementos, la doctrina general señala, que este delito reclama la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo. Por tanto para que concurra la figura delictiva que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Según la Jurisprudencia los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes y deben entenderse así: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y concretamente el idóneo o adecuado para provocar error al otro; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en  función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, completándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleva de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado; 5º) el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues la incriminación a título de imprudencia; y, 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.


«...no se infiere ni de las instituciones a la que pertenecen los querellados ni se aprecia en ellos la existencia de una finalidad subrepticia, encubierta o solapada, tendente a obtener de las personas que se acercan a las mismas un acto de disposición patrimonial en su beneficio. No hay indicio alguno de esto. »
El querellante sostiene que los querellados engañan a las personas que se acercan a sus instituciones con la finalidad de obtener un beneficio económico, recomendándoles el desprendimiento de sus bienes a cambio de promesas de redención. Pues bien, de la instrucción practicada hasta el momento, que considero más que suficiente, no se infiere ni de las instituciones a la que pertenecen los querellados ni se aprecia en ellos la existencia de una finalidad subrepticia, encubierta o solapada, tendente a obtener de las personas que se acercan a las mismas un acto de disposición patrimonial en su beneficio. No hay indicio alguno de esto. Y, máxime, cuando una de las condiciones para pertenecer a las mismas es que las personas se desprendan previamente de sus bienes, bien en favor de esas instituciones o de quien ellos quieran. Esas donaciones se realizan sin coacción alguna, en el marco de una comunidad religiosa. No es necesario entrar a valorar jurídicamente la naturaleza libre y gratuita de toda donación. El querellante consigna varios inmuebles pertenecientes a los querellados, pero no acredita indiciariamente que los mismos se hayan adquirido de terceros engañados.

Tercero.- Respecto del delito de coacciones que se les imputa a los querellados tampoco ha quedado acreditado, al menos indiciariamente, su comisión por parte de los imputados. Señalar que este artículo se define típicamente en el artículo 172.1 del Código Penal "El que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o la compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este código." El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica, y la denominada violencia sobre las cosas. Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) Una conducta violenta de contenido material vía física, o intimidatorio, vía compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas;
«Esas donaciones se realizan sin coacción alguna, en el marco de una comunidad religiosa.»
 2º) cuyo modus operando va encaminado como resultado a impedir lo que la Ley no prohíbe o a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad necesaria para ser delito, pues de carecer tal intensidad podría constituir falta; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "completar"; y, 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente. El cual debe estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación. El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar. Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios.

«Las personas que acuden a las instituciones lo hacen libremente, sin que los querellados empleen fuerza o les obliguen a acercarse o a permanecer en las mismas. Es claro que acuden libremente y permanecen porque quieren y sin que se haya acreditado el empleo de vía física, vía compulsiva o vía in rebus, sino que se trata de alegaciones gratuitas sin más consistencia que la afirmación del querellante. (...) Además dichas alegaciones son incompatibles con el espíritu que se desprende de los estatutos de estas instituciones.»
Aplicado lo anterior a los hechos contenidos en la querella y atendiendo a lo suficientemente instruido en las presentes actuaciones, no se acredita, ni de las mismas se infiere, la comisión por parte de los querellados de esta figura delictiva. Las personas que acuden a las instituciones lo hacen libremente, sin que los querellados empleen fuerza o les obliguen a acercarse o a permanecer en las mismas. Es claro que acuden libremente y permanecen porque quieren y sin que se haya acreditado el empleo de vía física, vía compulsiva o vía in rebus, sino que se trata de alegaciones gratuitas sin más consistencia que la afirmación del querellante. Queda claro que los querellados no impiden, bajo amenaza, ver y tener contacto con sus familiares a las personas que se acercan a sus instituciones. No existe indicio alguno de que sea así, y sí, por el contrario, indicio de la agresividad de los familiares de los miembros de las instituciones frente a estos, como así queda acreditado por el testimonio de la sentencia del juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid. Además dichas alegaciones son incompatibles con el espíritu que se desprende de los estatutos de estas instituciones.

Cuarto.- Se atribuye también a los querellados un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163 de Código Penal que estable "1. El particular que encerrare o detuviese a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años." cuya comisión no ha quedado acreditada indiciariamente puesto que no concurren en los elementos denunciados los elementos necesarios  que esta figura penal reclama siendo estos: el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad, y el subjetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa libertad. La ilegalidad de la detención se apoya fundamentalmente en la inexistencia de supuestos que la justifican, según criterios de racionalidad y proporcionalidad. Ha de practicarse "contra o sin la voluntad de la víctima". La forma comitiva está representada por los verbos encerrar o detener, fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, afecta a un derecho fundamental, cual es la facultad deambulatoria consagrada en los artículos 17.1 de la Constitución Española y 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto. Este delito exige ánimo de privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo; exige que se actúe intencionada y dolosamente, con plena conciencia, absoluta y segura de que la detención que se realiza es ilegal y no cabe la imprudencia, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comitivas. Es por ello que no puede hablarse de participación en los mismos de los querellados.

El querellante basa la existencia de este delito fundamentalmente en las manifestaciones de Carla Filipa Almeida Jerónimo. Alega que estuvo sometida a la amenaza de que si desvela su situación real, la llevarían a prisión y a sus padres les pasará algo grave por accidente. Esto queda desvirtuado por sus propias manifestaciones ante el Grupo de Secuestros y Extorsiones de la Comisaría General de la Policía Judicial en fecha de 5 de junio de 2005, extendida en la Residencia Nuestra Señora de la Luz, en Torralba del Moral (Soria), con el siguiente contenido: "Que desde el pasado veinte de junio ingresó en la citada residencia al objeto de ayudar a dicha organización que se dedica al cuidado de ancianos enfermos o sin recursos. Que sus padres tienen conocimiento del lugar donde se halla y que saben a que se está dedicando, que además ninguna tercera persona la ha coaccionado, obligado o amenazado para que ingrese en dicha residencia o permanezca en ella.
«...los miembros de las distintas asociaciones tienen libertad absoluta para entrar, y salir, así como para visitar a sus familiares; y no solo a ellos sino también a cualquier persona que se incorpore de la forma que sea a cualquiera de las fundaciones. No hay, pues, ningún indicio de que realmente este delito se esté cometiendo en esas fundaciones y asociaciones. »
 Que el pasado día 26 de junio aparecieron en la referida residencia su tío y su padrino al objeto de comprobar si se encontraba bien. Que cree que el motivo por el que se desplazaron hasta esta localidad es un mensaje que ella puso la noche del diecinueve de junio a un amigo suyo en el que le preguntaba cuanto podría costar un taxi desde Pedrogao a Lisboa, por lo que tal vez sus familiares pensaron que podría encontrarse en peligro. Que el próximo siete u ocho se irá hasta la población de Fox (Galicia) de vacaciones, unos quince días y luego tiene intención de continuar su labor de ayuda en esta Residencia. Que por último manifiesta que es completamente libre para abandonar la instalación en el momento que ella desee y si permanece aquí es únicamente por propia voluntad" (694-695 de las actuaciones). Además en las declaraciones de los querellados ha sido unánime la respuesta de que los miembros de las distintas asociaciones tienen libertad absoluta para entrar, y salir, así como para visitar a sus familiares; y no solo a ellos sino también a cualquier persona que se incorpore de la forma que sea a cualquiera de las fundaciones (folios 741-823 de las actuaciones ). No hay, pues, ningún indicio de que realmente este delito se esté cometiendo en esas fundaciones y asociaciones.

Quinto.- Por último, respecto del delito de Asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515 del vigente Código Penal que establece "Son punibles las asociaciones ilícitas teniendo tal consideración: 1º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada. 2º Las bandas armadas, organizaciones y grupos terroristas. 3º Las que, aún teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 4º Las organizaciones de carácter paramilitar. 5º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o algunos de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello. La doctrina al interpretar este artículo señala que por asociación se ha de entender la unión de varias personas, con una al menos mínima organización, para el desarrollo de un fin. Respecto del primer apartado la expresada idea de permanencia servirá de pauta para distinguir la existencia de una asociación ilícita de la mera conspiración para delinquir, definida en el artículo 17, junto al cometido concreto. En el nº2 se incluyen las bandas armadas, asociación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de tener "la entidad suficiente como para originar terror, inseguridad e incidencia en la vida social" "con unos propósitos que se proyectan hacía acciones plurales e indeterminadas, con medios idóneos que la organización criminal procura normalmente (armamento y explosivos), sin que pueda comprenderse en tal definición la acción realizada por miembros localizados de ciertas organizaciones políticas concertados para llevar a cabo actos de violencia". En el nº 3 son incluibles algunas sectas religiosas, ha de tenerse en cuenta que "los medios ilícitos, y con mayor motivo los medios ilícitos penales convierten en ilícita cualquier asociación por muy altas metas a que la misma tienda. En el 4º se refuerza penalmente la prohibición contenida en el artículo 22 de la Constitución, pero no la que también incluye referencia a las asociaciones secretas. En el nº 5 se comprende otra especie de la genérica asociación ilícita del nº1, en cuanto al objeto que menciona es castigado en el artículo 50.

«...todas las entidades han sido legalmente constituidas y no tienen otra finalidad que la que se refleja en sus estatutos y actos fundacionales; se encuentran legalmente constituidas e inscritas; sus fines son legítimos, y se encuentran en la actualidad legalmente fiscalizadas. Por consiguiente, no ha quedado indiciariamente acreditada que la finalidad de dichas entidades sea la de cometer el delito de estafa. En concreto, y, respecto de cada una de las fundaciones y asociaciones, se puede destacar que en modo alguno tienen medios ni finalidad ilícita. »
Atendiendo a los hechos, objeto de la denuncia , hay que señalar que difícilmente puede subsumirse la conducta de los denunciados en algunos de los subtipos del referido artículo.
Señala el querellante que la asociaciones y fundaciones constituidas por los querellados, lo son para lucrarse económicamente a costa de engañar a los que se acercan a la misma con promesas de redención, para que realicen un acto de disposición patrimonial en beneficio de ellas. Por lo que se da por reproducido el razonamiento segundo de la presente resolución. Pues bien, todas las entidades han sido legalmente constituidas y no tienen otra finalidad que la que se refleja en sus estatutos y actos fundacionales; se encuentran legalmente constituidas e inscritas; sus fines son legítimos, y se encuentran en la actualidad legalmente fiscalizadas. Por consiguiente, no ha quedado indiciariamente acreditada que la finalidad de dichas entidades sea la de cometer el delito de estafa. En concreto, y, respecto de cada una de las fundaciones y asociaciones, se puede destacar que en modo alguno tienen medios ni finalidad ilícita.

Así, la Fundación Pía Autónoma Virgen de los Dolores es una entidad religiosa que fue erigida canónicamente por el Cardenal Arzobispo de Madrid, D. Ángel Suquía y Goicoechea, el día 14 de junio de 1994, e inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, Sección Especial, Grupo F, fue constituida ante el Notario de Madrid, D. Miguel Ángel Mestanza Fraguero el 7 de julio de 1994 (folios 146 a 151 del tomo II de las actuaciones), de conformidad con lo establecido
en el R.D. 589/1984 sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. Su finalidad es eminentemente religiosa y espiritual (artículo 2 de los estatutos, folios 152 a 160 de las actuaciones, folio 159 del tomo II de las actuaciones fotocopia del Decreto de erección de la Fundación Autónoma Virgen de los Dolores en fecha de 14 de junio de 1994, folios 161-166 modificación del artículo 2 de los Estatutos, folio 168 aprobación por Cardenal Suquía).

La Fundación Benéfica Virgen de los Dolores se constituye
el 13 de mayo de 1988 y es clasificada como benéfica-asistencial por el Ministerio de Asuntos Sociales, e inscrita en el Registro de Entidades de Acción Social y Servicios Sociales con el nº E-0826 (folios 236-250 del tomo II de las actuaciones) cuya finalidad es eminentemente caritativa "el objetivo es satisfacer gratuitamente las necesidades ajenas y concretamente a personas necesitadas y especialmente a las abandonadas" (folio 251 del tomo II de las actuaciones, folios 251-279 del tomo II consistente en los Estatutos de la Fundación Benéfica Virgen de los Dolores, más fotocopia de la elevación a Pública de los acuerdos otorgados por la Fundación Benéfica Virgen de los Dolores.

(...)

«La Asociación Privada de Reparadoras Amor, Unión y Paz es una entidad religiosa erigida canónicamente por el Cardenal de Madrid D. Ángel Suquía y Goicoechea el 14 de mayo de 1993. Su fin es la atención de personas necesitadas en las casas abiertas por la Fundación para estos fines. (...) La Asociación Pública está formada por un conjunto de personas que buscan la santificación en el servicio a los demás como señala el artículo 3 de sus Estatutos »
La Asociación Privada de Reparadoras Amor, Unión y Paz es una entidad religiosa erigida canónicamente por el Cardenal
de Madrid D. Ángel Suquía y Goicoechea el 14 de mayo de 1993. Su fin es la atención de personas necesitadas en las casas abiertas por la Fundación para estos fines y está integrada en la Asociación Pública de Fieles Reparadores (folios 175-186 de las actuaciones, documento de erección canónica por el que fuera Cardenal de Madrid D. Ángel Suquía y Goicoechea el 14 de junio de 1994 e inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia con el nº3405 de la Sección Especial, Grupo C (3405-SE/C). La Asociación Pública está formada por un conjunto de personas que buscan la santificación en el servicio a los demás como señala el artículo 3 de sus Estatutos. Con relación a los bienes de los aspirantes, que tanto preocupan al querellante por tener a un hermano en esa situación (folios 819-823), establece el artículo 29 de sus estatutos que "Los miembros de la Comunidad que vivan permanentemente en Comunidad, antes de ser admitidos definitivamente, deberán haberse desprendido de sus bienes (folio 220 del tomo II de las actuaciones avalado por las declaraciones de los querellados folios).

Sexto.- En virtud de todo lo anterior no se puede concluir que estemos ante la comisión de algunos de los delitos denunciados, sino más bien ante una mal llevada asunción de las creencias de un grupo de personas, que amparados en lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Española han optado libremente por ese modo de vida. Resulta gratuito recordar que en el Derecho Penal rige el principio de intervención mínima. Sin embargo, el querellante utiliza esta vía para resolver pretensiones o reivindicaciones  no sólo ajenas al derecho penal, sino a cualquier otra rama del derecho, poniéndose así en evidencia la inconsistencia de su postura procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

PARTE DISPOSITIVA 


Se decreta el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones en base a los razonamientos jurídicos de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme la presente resolución, procédase al archivo de la causa, previa nota en los libros de registro del juzgado.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de reforma y/o apelación ante este juzgado en el término de tres o cinco días respectivamente.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Lourdes Platero Parada, Juez Titular del Juzgado de Instrucción nº4 de San Lorenzo de El Escorial y de su partido judicial. Doy fe.

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Aumenta la asistencia de fieles cada primer sábado de mes, a pesar de las acusaciones de la asociación de supuestas víctimas, difundidas por los medios de comunicación.

Como muestran las siguientes imágenes, pertenecientes al pasado primer sábado de Julio de 2.008, son cada vez más las personas que acuden devotamente al solemne rezo del Santo Rosario, tras la procesión de la Virgen, en Prado Nuevo, El Escorial, a pesar de las acusaciones vertidas por la asociación de supuestas víctimas en todos los medios de comunicación. De hecho, esta difusión en los medios de comunicación, aunque negativa, está provocando el retorno de muchos peregrinos, fieles y seguidores que habían dejado de acudir, así como otros que acuden por primera vez motivados por la curiosidad pero impresionados por el ambiente de devoción y espiritualidad que allí se respira. .

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  Los Frutos y la Obra surgida a raíz de estas apariciones.

Siguiendo el criterio de Jesús "por sus frutos los conoceréis" (Mt 7, 16), éstos han sido y continúan siendo abundantes en "Prado Nuevo". Entre los miles de devotos que acuden a este lugar, especialmente los primeros sábados, hay numerosos testimonios de conversiones auténticas que han derivado en un avivamiento de su fe, confesión habitual, recepción frecuente de la Eucaristía, hasta llevarles a colaborar en sus parroquias en apostolados y ejercicios de caridad. Asimismo, no son pocas las vocaciones sacerdotales y de vida consagrada que han brotado de este lugar.

Otro fruto específico e importante es la "Asociación Pública de Fieles Reparadores de Nuestra Señora la Virgen de los Dolores" en sus distintas ramas:

· Hermanas Reparadoras
· Comunidad Familiar
· Comunidad Vocacional

Fue erigida canónicamente por el Cardenal-Arzobispo de Madrid, D. Ángel Suquía y Goicoechea, el 14 de Junio de 1.994. Él mismo visitó las casas de El Escorial y celebró misa en una de sus capillas. Para la atención espiritual de los miembros de la Asociación, el actual Cardenal-Arzobispo, D. Antonio María Rouco Varela, ha nombrado a dos sacerdotes como capellanes.


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  Sobre las acusaciones de secta.

Actualmente, hay mucho desconocimiento acerca del fenómeno de las sectas, aplicándose el calificativo de “secta” a cualquier grupo social o religioso que se pretende descalificar o simplemente despreciar. Esto, por desgracia, lo vienen haciendo desde la Asociación de supuestas víctimas de las apariciones, cada vez que se refieren a la Obra de El Escorial aprobada por la Iglesia.

Es hora de aclarar este término, demostrando lo injusto y malintencionado de su aplicación a una Asociación de Fieles reconocida desde 1994 por la Iglesia.

¡Con qué facilidad se utiliza la palabra “secta” y con qué impunidad se emplea para referirse, incluso, a instituciones de la Iglesia Católica! ¿Quién no ha oído definir como “secta” al Opus Dei, Legionarios de Cristo, Comunidades Neocatecumenales, etc., siendo todas ellas obras de la Iglesia bendecidas por la Jerarquía? En este sentido, a los que estamos unidos a la Obra surgida de Prado Nuevo nos consuela, al menos, que nos califiquen del mismo modo —aunque injusto y difamatorio— que a otras obras de Iglesia. En cualquier caso, lo que realmente ha de importarnos es eso: recibir el apoyo y la bendición de la Iglesia Católica; lo que propalen ciertos enemigos declarados, sólo tiene el valor de palabras humanas malintencionadas, que, como dice el salmo, son “paja que se lleva el viento” (Sal 1, 4). Escribir en serio sobre este fenómeno exige, en cambio, preparación y cultura religiosa e histórica; y, sobre todo, honestidad.

El Diccionario de la Lengua Española define la palabra “secta” en su tercer significado: “Conjunto de creyentes en una doctrina particular o de fieles a una religión que el hablante considera falsa”. En este caso, lo que define a una secta no es algo objetivo, sino el calificativo que se le antoja al acusador o difamador. Entonces, la palabra “secta” se convierte en un adjetivo que se aplica a quienes se quiere descalificar y atacar cuando viene en gana. Esto es, repetimos, lo que algunos están haciendo penosamente contra los fieles cristianos que acudimos a El Escorial. Los que utilizan ese apelativo deben conocer muy bien el refrán: “Calumnia, que algo queda”; a base de repetir “secta” pretenden que se acabe considerando como tal a una Asociación Pública de Fieles aprobada y apoyada por la Iglesia, especialmente en la persona del Cardenal Arzobispo de Madrid. Pero, ¿qué se puede esperar de una Asociación de supuestas víctimas que tiene como valedor a un doctor que ¡califica a la misma Iglesia Católica de “secta”!? Así lo ha hecho el Dr. Alonso Fernández en diferentes ocasiones de palabra y por escrito.

Como se puede comprobar, la utilización del término “secta” aplicado a la realidad de El Escorial no es otra cosa que un abuso verbal, fruto de la torcida intención de aquellos que lanzan esa acusación, de una profunda incultura, o de ambas cosas a la vez.


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