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'TODAS LAS
ENTIDADES HAN SIDO LEGALMENTE CONSTITUIDAS Y NO TIENEN OTRA
FINALIDAD QUE LA QUE SE REFLEJA EN SUS ESTATUTOS Y ACTOS
FUNDACIONALES. LAS DONACIONES SE REALIZAN SIN COACCIÓN ALGUNA EN
EL MARCO DE UNA COMUNIDAD RELIGIOSA.'
Sobreseída y archivada la querella por estafa,
asociación ilícita, detención ilegal y coacciones contra Luz
Amparo Cuevas y otros 13 miembros de la obra de El Escorial,
surgida a raíz de las apariciones. |
EL ESCORIAL. 13 de Noviembre de 2.008.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NÚMERO CUATRO
SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Diligencias Previas 386/08
AUTO
En San Lorenzo de El Escorial, a siete de noviembre de dos mil
ocho.
En nombre de S.M., el Rey.
HECHOS
Único.- Las presentes diligencias se incoaron
en virtud de querella formulada por la Asociación de víctimas de
las supuestas apariciones de El Escorial, ejercitando la acción
popular, frente a Amparo Cuevas Arteseros, Miguel Martínez
Pascual, Manuel Capilla Martín, Pedro Besari Pelico, Mª Amparo
Barderas Cuevas, Julia Sotillo Vaquerizo, Antonio Luis García
Araujo, Inmaculada Armendáriz Sánchez Quiñones, Lourdes Laso
Roig, Julián Paulino Arguello González, Pedro Fernández Sánchez,
José Arranz Arranz, Cándido Martín Hernández y Pilar Negrete
Torres por los delitos de estafa,
asociación ilícita, detención ilegal y coacciones
y como responsables civiles: Fundación Pía Autónoma Virgen de
los Dolores, (...), Asociación Privada
de Fieles Seglares Reparadoras Amor, Unión y Paz, Asociación
Pública de Fieles Reparadores de Nuestra Sra. Virgen de los
Dolores, Asociación Internacional de amigos de Prado Nuevo de El
Escorial habiéndose practicado las
diligencias de investigación que constan en autos. Sin que sea
necesaria la práctica de más diligencias de investigación.
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
Primero.- Los hechos,
objeto de las presentes diligencias no revisten, al menos
indiciariamente, y en grado de seria probabilidad los caracteres
de los distintos delitos, por las razones que seguidamente se
expondrán, que se le imputan a los querellados tras la
instrucción practicada consistente en fotocopia de Escritura de
Constitución de la Fundación Pía Autónoma Virgen de los Dolores
(folios 146-151), Estatutos de la Fundación Autónoma de los
Dolores (folios 152-160), fotocopia del decreto de Erección de
la Fundación Pía Autónoma Virgen de los Dolores (folio 159),
fotocopia de la modificación de los estatutos de la Fundación
Pía Autónoma Virgen de los Dolores (folios 161-166),
aprobación por Suquía de la
modificación (folio 168), Boletín Oficial del
Estado de 29 de junio de 2005, (...), Erección por Monseñor
Suquía de 14 de mayo de 1993 de la Asociación de Seglares
Reparadoras Amor, Unión y Paz en persona jurídica,
norma del canon 322 y aprobación de los Estatutos (folio 175),
estatutos de la Asociación Privada de Fieles Seglares
Reparadoras: Amor, Unión y Paz, artículo 3 (folio 176-186),
(...), fotocopia de la
escritura de constitución benéfica Virgen de los Dolores (folios
236-250), estatutos de la Fundación Benéfica Virgen de los
Dolores (folios 255), elevación a público de acuerdos otorgados
por la Fundación Benéfica Virgen de los Dolores (folios
259-279), estatutos de la Asociación Pública de Fieles
reparadores de nuestra señora Virgen de los Dolores (folios
280-290), erección por Monseñor
Suquía de la Asociación Pública de Fieles a la Asociación
"Reparadoras de nuestra Señora Virgen de los Dolores",
aprobación de sus estatutos, (...), testimonio de las diligencias previas
6251/05 seguidas ante el juzgado de instrucción nº 38 de Madrid
(folios 649-673), testimonio del informe del Ministerio Fiscal
en diligencias previa 2183/06 del juzgado de instrucción nº1 de
San Lorenzo de El Escorial (folios 689, testimonio del auto de
sobreseimiento provisional en las diligencias previas 2183/06),
testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de
Madrid, juicio oral 577/07 (folio 703), declaraciones de los
querellados (folios 741-823), etc.
Segundo.- Respecto del delito de estafa,
previsto y penado en el artículo 240 del vigente Código Penal
vigente que define esta figura penal del siguiente tenor
"Comenten estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño
bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un
acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". En cuanto a
sus elementos, la doctrina general señala, que este delito
reclama la existencia de un artificio creado por alguien con
objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es,
como forma de inducir a otro que, en virtud de la aceptación de
tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del
primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente
perjuicio patrimonial para el segundo. Por tanto para que
concurra la figura delictiva que se trata, resulta precisa la
existencia de esa relación interactiva montada sobre la
simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de
las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de
quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los
mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida
la real naturaleza de la operación. Según la Jurisprudencia los
elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes
y deben entenderse así: 1º) el engaño precedente o concurrente,
verdadero elemento nuclear del delito que genera un riesgo
jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y concretamente
el idóneo o adecuado para provocar error al otro; 2º) dicho
engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional
para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener
la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie
y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial,
valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos
como en función de las condiciones personales del sujeto
engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso
concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra
defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad
suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y
diligencia, completándose la idoneidad abstracta con la
suficiencia en el específico caso de que se trate; 3º) la
producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que lleva
a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce
el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial
con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente,
consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño
desencadenante del mismo, que ha de ser entendido,
genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona
inducida a error que arrastre o conlleva de forma directa la
producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no
siendo necesario que concurran en una misma persona la condición
de engañado y perjudicado; 5º) el ánimo de lucro, como elemento
subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el
artículo 248 del CP, es decir, el propósito por parte del sujeto
activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no
necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado,
eliminándose, pues la incriminación a título de imprudencia; y,
6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el
perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente
tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica
defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo
sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.
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«...no se infiere ni de las
instituciones a la que pertenecen los querellados ni se
aprecia en ellos la existencia de una finalidad subrepticia,
encubierta o solapada, tendente a obtener de las personas
que se acercan a las mismas un acto de disposición
patrimonial en su beneficio. No hay indicio alguno de esto. » |
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El querellante sostiene que los querellados engañan a las
personas que se acercan a sus instituciones con la finalidad de
obtener un beneficio económico, recomendándoles el
desprendimiento de sus bienes a cambio de promesas de redención.
Pues bien, de la instrucción practicada hasta el momento, que
considero más que suficiente, no se infiere ni de las
instituciones a la que pertenecen los querellados ni se aprecia
en ellos la existencia de una finalidad subrepticia, encubierta
o solapada, tendente a obtener de las personas que se acercan a
las mismas un acto de disposición patrimonial en su beneficio.
No hay indicio alguno de esto.
Y, máxime, cuando una de las condiciones para
pertenecer a las mismas es que las personas se desprendan
previamente de sus bienes, bien en favor de esas instituciones o
de quien ellos quieran. Esas donaciones se realizan sin
coacción alguna, en el marco de una
comunidad religiosa. No es necesario entrar a
valorar jurídicamente la naturaleza libre y gratuita de toda
donación. El querellante consigna varios inmuebles
pertenecientes a los querellados, pero no acredita
indiciariamente que los mismos se hayan adquirido de terceros
engañados.
Tercero.-
Respecto del delito de coacciones que se les imputa a
los querellados tampoco ha quedado acreditado,
al menos indiciariamente, su comisión por parte de los
imputados. Señalar que este artículo se define típicamente en el
artículo 172.1 del Código Penal "El que sin estar legítimamente
autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley
no prohíbe, o la compeliere a efectuar lo que no quiere, sea
justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años, o con multa de doce a veinticuatro meses,
según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción tuviera como objeto impedir el ejercicio de
un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad
superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro
precepto de este código." El núcleo central de la conducta
consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través
de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la
psíquica, y la denominada violencia sobre las cosas. Para la
configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) Una
conducta violenta de contenido material vía física, o
intimidatorio, vía compulsiva, ejercida contra el sujeto o
sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a
través de cosas, e incluso de terceras personas;
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«Esas donaciones se
realizan sin coacción alguna, en el marco de una comunidad
religiosa.» |
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2º) cuyo modus operando va encaminado como
resultado a impedir lo que la Ley no prohíbe o a efectuar lo que
no quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la
intensidad necesaria para ser delito, pues de carecer tal
intensidad podría constituir falta; 4º) que exista el ánimo
tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad
ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "completar"; y,
5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la
convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la
actividad del agente. El cual debe estar legítimamente
autorizado para emplear violencia o intimidación. El elemento
subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y
consciente del agente, sin que se requiera una intención
maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de
constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería
efectuar. Intención dirigida a restringir la libertad ajena para
someterla a deseos o criterios propios.
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«Las personas que acuden a las
instituciones lo hacen libremente, sin que los querellados
empleen fuerza o les obliguen a acercarse o a permanecer en
las mismas. Es claro que acuden libremente y permanecen
porque quieren y sin que se haya acreditado el empleo de vía
física, vía compulsiva o vía in rebus, sino que se trata de
alegaciones gratuitas sin más consistencia que la afirmación
del querellante. (...) Además
dichas alegaciones son incompatibles con el espíritu que se
desprende de los estatutos de estas instituciones.» |
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Aplicado lo anterior a los hechos contenidos en la
querella y atendiendo a lo suficientemente instruido en las
presentes actuaciones, no se acredita, ni de las mismas
se infiere, la comisión por parte de los querellados de esta
figura delictiva. Las personas que acuden a
las instituciones lo hacen libremente, sin que los
querellados empleen fuerza o les obliguen a acercarse o a
permanecer en las mismas. Es claro que
acuden libremente y permanecen porque quieren y sin que
se haya acreditado el empleo de vía física, vía compulsiva o vía
in rebus, sino que se trata de alegaciones
gratuitas sin más consistencia que la afirmación del querellante.
Queda claro que los querellados no impiden,
bajo amenaza, ver y tener contacto con sus familiares a las
personas que se acercan a sus instituciones. No existe
indicio alguno de que sea así, y sí, por el contrario,
indicio de la agresividad de los familiares
de los miembros de las instituciones frente a estos, como
así queda acreditado por el testimonio de la sentencia del
juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid. Además
dichas alegaciones son incompatibles con el espíritu que se
desprende de los estatutos de estas instituciones.
Cuarto.- Se atribuye también a
los querellados un delito de detención ilegal, previsto y penado
en el artículo 163 de Código Penal que estable "1. El particular
que encerrare o detuviese a otro, privándole de su libertad,
será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años."
cuya comisión no ha quedado acreditada
indiciariamente puesto que no concurren en los elementos
denunciados los elementos necesarios que esta figura penal
reclama siendo estos: el objetivo de encerrar o detener a
una persona privándola de su libertad, y el subjetivo, de dolo o
voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa
libertad. La ilegalidad de la detención se apoya
fundamentalmente en la inexistencia de supuestos que la
justifican, según criterios de racionalidad y proporcionalidad.
Ha de practicarse "contra o sin la voluntad de la víctima". La
forma comitiva está representada por los verbos encerrar o
detener, fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo
realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona,
afecta a un derecho fundamental, cual es la facultad
deambulatoria consagrada en los artículos 17.1 de la
Constitución Española y 489 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que consiste en la libertad de movimientos, de
trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto.
Este delito exige ánimo de privar de la facultad deambulatoria a
una persona durante cierto tiempo; exige que se actúe
intencionada y dolosamente, con plena conciencia, absoluta y
segura de que la detención que se realiza es ilegal y no cabe la
imprudencia, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no
hace referencia a propósitos ni a finalidades comitivas.
Es por ello que no puede hablarse
de participación en los mismos de los querellados.
El querellante basa la existencia de este delito
fundamentalmente en las manifestaciones de Carla Filipa Almeida
Jerónimo. Alega que estuvo sometida a la amenaza de que si
desvela su situación real, la llevarían a prisión y a sus padres
les pasará algo grave por accidente. Esto queda desvirtuado por
sus propias manifestaciones ante el Grupo de Secuestros y
Extorsiones de la Comisaría General de la Policía Judicial en
fecha de 5 de junio de 2005, extendida en la Residencia Nuestra
Señora de la Luz, en Torralba del Moral (Soria), con el
siguiente contenido: "Que desde el pasado veinte de junio
ingresó en la citada residencia al objeto de ayudar a dicha
organización que se dedica al cuidado de ancianos enfermos o sin
recursos. Que sus padres tienen conocimiento del lugar donde se
halla y que saben a que se está dedicando, que además ninguna
tercera persona la ha coaccionado, obligado o amenazado para que
ingrese en dicha residencia o permanezca en ella.
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«...los
miembros de las distintas asociaciones tienen libertad
absoluta para entrar, y salir, así como para visitar a sus
familiares; y no solo a ellos sino también a cualquier
persona que se incorpore de la forma que sea a cualquiera de
las fundaciones. No hay, pues,
ningún indicio de que realmente este delito se esté
cometiendo en esas fundaciones y asociaciones.
» |
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Que el pasado día 26 de junio aparecieron en la
referida residencia su tío y su padrino al objeto de comprobar
si se encontraba bien. Que cree que el motivo por el que se
desplazaron hasta esta localidad es un mensaje que ella puso la
noche del diecinueve de junio a un amigo suyo en el que le
preguntaba cuanto podría costar un taxi desde Pedrogao a Lisboa,
por lo que tal vez sus familiares pensaron que podría
encontrarse en peligro. Que el próximo siete u ocho se irá hasta
la población de Fox (Galicia) de vacaciones, unos quince días y
luego tiene intención de continuar su labor de ayuda en esta
Residencia. Que por último
manifiesta que es completamente libre para abandonar la
instalación en el momento que ella desee y si permanece aquí es
únicamente por propia voluntad" (694-695 de las
actuaciones). Además en las declaraciones de los querellados ha
sido unánime la respuesta de que
los miembros de las distintas asociaciones tienen libertad
absoluta para entrar, y salir, así como para visitar a sus
familiares; y no solo a ellos sino también a cualquier persona
que se incorpore de la forma que sea a cualquiera de las
fundaciones (folios 741-823 de las actuaciones
). No hay, pues, ningún indicio de
que realmente este delito se esté cometiendo en esas fundaciones
y asociaciones.
Quinto.-
Por último, respecto del delito de Asociación ilícita
previsto y penado en el artículo 515 del vigente Código Penal
que establece "Son punibles las asociaciones ilícitas teniendo
tal consideración: 1º Las que tengan por objeto cometer algún
delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así
como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de
faltas de forma organizada, coordinada y reiterada. 2º Las
bandas armadas, organizaciones y grupos terroristas. 3º Las que,
aún teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos
o de alteración o control
de la personalidad para su consecución.
4º Las organizaciones de carácter paramilitar. 5º Las que
promuevan la
discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o
asociaciones por razón de su ideología,
religión o creencias, la pertenencia de sus miembros
o algunos de ellos a una etnia, raza o
nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar,
enfermedad o minusvalía, o inciten a ello. La doctrina al
interpretar este artículo señala que por asociación se ha de
entender la unión de varias personas, con una al menos mínima
organización, para el desarrollo de un fin. Respecto del primer
apartado la expresada idea de permanencia servirá de pauta para
distinguir la existencia de una asociación ilícita de la mera
conspiración para delinquir, definida en el artículo 17, junto
al cometido concreto. En el nº2 se incluyen las bandas armadas,
asociación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de
tener "la entidad suficiente como para originar terror,
inseguridad e incidencia en la vida social" "con unos propósitos
que se proyectan hacía acciones plurales e indeterminadas, con
medios idóneos que la organización criminal procura normalmente
(armamento y explosivos), sin que pueda comprenderse en tal
definición la acción realizada por miembros localizados de
ciertas organizaciones políticas concertados para llevar a cabo
actos de violencia". En el nº 3 son incluibles algunas sectas
religiosas, ha de tenerse en cuenta que "los medios ilícitos, y
con mayor motivo los medios ilícitos penales convierten en
ilícita cualquier asociación por muy altas metas a que la misma
tienda. En el 4º se refuerza penalmente la prohibición contenida
en el artículo 22 de la Constitución, pero no la que también
incluye referencia a las asociaciones secretas. En el nº 5 se
comprende otra especie de la genérica asociación ilícita del nº1,
en cuanto al objeto que menciona es castigado en el artículo 50.
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«...todas las entidades han
sido legalmente constituidas y no tienen otra finalidad que
la que se refleja en sus estatutos y actos fundacionales; se
encuentran legalmente constituidas e inscritas; sus fines
son legítimos, y se encuentran en la actualidad legalmente
fiscalizadas. Por consiguiente, no ha quedado
indiciariamente acreditada que la finalidad de dichas
entidades sea la de cometer el delito de estafa. En
concreto, y, respecto de cada una de las fundaciones y
asociaciones, se puede destacar que en modo alguno tienen
medios ni finalidad ilícita. » |
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Atendiendo a los hechos, objeto de la denuncia , hay que señalar
que difícilmente puede subsumirse la conducta de los denunciados
en algunos de los subtipos del referido artículo.
Señala el querellante que la asociaciones
y fundaciones constituidas por los querellados, lo son para
lucrarse económicamente a costa de engañar a los que se acercan
a la misma con promesas de redención, para que realicen un acto
de disposición patrimonial en beneficio de ellas. Por lo que se
da por reproducido el razonamiento segundo de la presente
resolución. Pues bien, todas las
entidades han sido legalmente constituidas y no tienen otra
finalidad que la que se refleja en sus estatutos y actos
fundacionales; se encuentran legalmente constituidas e
inscritas; sus fines son legítimos, y se encuentran en la
actualidad legalmente fiscalizadas. Por consiguiente, no ha
quedado indiciariamente
acreditada
que la finalidad de dichas entidades sea la de cometer el delito
de estafa. En concreto, y, respecto de cada una de las
fundaciones y asociaciones, se puede destacar que en modo alguno
tienen medios ni finalidad ilícita.
Así, la Fundación Pía Autónoma
Virgen de los Dolores es una entidad
religiosa que fue erigida canónicamente por el Cardenal
Arzobispo de Madrid, D. Ángel Suquía y Goicoechea, el
día 14 de junio de 1994, e inscrita en el Registro de Entidades
Religiosas del Ministerio de Justicia, Sección Especial, Grupo
F, fue constituida ante el Notario de Madrid, D. Miguel Ángel
Mestanza Fraguero el 7 de julio de 1994 (folios 146 a 151 del
tomo II de las actuaciones), de conformidad con lo
establecido
en
el R.D. 589/1984 sobre Fundaciones
religiosas
de la
Iglesia Católica.
Su finalidad es eminentemente religiosa y espiritual
(artículo 2 de los estatutos, folios 152 a 160 de las
actuaciones, folio 159 del tomo II de las actuaciones fotocopia
del Decreto de erección de la Fundación Autónoma Virgen de los
Dolores en fecha de 14 de junio de 1994, folios 161-166
modificación del artículo 2 de los Estatutos, folio 168
aprobación por Cardenal Suquía).
La Fundación Benéfica Virgen de los
Dolores se constituye
el
13 de mayo de 1988 y es clasificada como benéfica-asistencial
por el Ministerio de Asuntos Sociales, e inscrita en el Registro
de Entidades de Acción Social y Servicios Sociales con
el nº E-0826 (folios 236-250 del tomo II de las actuaciones)
cuya finalidad es eminentemente caritativa
"el objetivo es satisfacer gratuitamente
las necesidades ajenas y concretamente a personas necesitadas y
especialmente a las abandonadas" (folio 251 del
tomo II de las actuaciones, folios 251-279 del tomo II
consistente en los Estatutos de la Fundación Benéfica Virgen de
los Dolores, más fotocopia de la elevación a Pública de los
acuerdos otorgados por la Fundación Benéfica Virgen de los
Dolores.
(...)
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«La Asociación
Privada de Reparadoras Amor, Unión y Paz es una
entidad religiosa
erigida canónicamente por el Cardenal de Madrid D. Ángel
Suquía y Goicoechea el 14 de mayo de 1993. Su fin es la
atención de personas necesitadas en las casas abiertas por
la Fundación para estos fines.
(...) La Asociación Pública está formada por
un conjunto de personas que buscan la santificación en el
servicio a los demás como señala el artículo 3 de sus
Estatutos » |
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La Asociación Privada de
Reparadoras Amor, Unión y Paz es una
entidad religiosa erigida canónicamente por el Cardenal
de Madrid D.
Ángel Suquía y Goicoechea el 14 de mayo de 1993.
Su fin es la atención de personas
necesitadas en las casas abiertas por la Fundación
para estos
fines y está integrada en la Asociación Pública
de Fieles Reparadores (folios 175-186 de las actuaciones,
documento de erección canónica por el que fuera Cardenal de
Madrid D. Ángel Suquía y Goicoechea el 14 de junio de 1994 e
inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio
de Justicia con el nº3405 de la Sección Especial, Grupo C
(3405-SE/C). La Asociación Pública está formada por un conjunto
de personas que buscan la
santificación en el servicio a los demás como
señala el artículo 3 de sus Estatutos. Con relación a los bienes
de los aspirantes, que tanto preocupan al querellante por tener
a un hermano en esa situación (folios 819-823), establece el
artículo 29 de sus estatutos que "Los miembros de la Comunidad
que vivan permanentemente en Comunidad, antes de ser admitidos
definitivamente, deberán haberse desprendido de sus bienes
(folio 220 del tomo II de las actuaciones avalado por las
declaraciones de los querellados folios).
Sexto.- En virtud de todo lo anterior
no se puede concluir que estemos ante la comisión de algunos de
los delitos denunciados, sino más bien ante una
mal llevada asunción de las creencias de un
grupo de personas, que amparados en lo establecido en el
artículo 16 de la Constitución Española han optado libremente
por ese modo de vida. Resulta gratuito recordar que en
el Derecho Penal rige el principio de intervención mínima. Sin
embargo, el querellante utiliza
esta vía para resolver pretensiones o reivindicaciones no
sólo ajenas al derecho penal, sino a cualquier otra rama del
derecho, poniéndose así en evidencia la inconsistencia de su
postura procesal.
Vistos los preceptos legales citados y
demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la
autoridad que me confiere la Constitución Española
PARTE DISPOSITIVA
Se decreta el
sobreseimiento libre de las presentes actuaciones en base
a los razonamientos jurídicos de la presente resolución de
conformidad con lo establecido en el artículo 641.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme la presente resolución,
procédase al archivo de la causa, previa
nota en los libros de registro del juzgado.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas
haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de
reforma y/o apelación ante este juzgado en el término de tres o
cinco días respectivamente.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Lourdes
Platero Parada, Juez Titular del Juzgado de Instrucción nº4 de
San Lorenzo de El Escorial y de su partido judicial. Doy fe.
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Sentencia Original.
(Pulse en cada una de las imágenes para ampliarlas) |
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Aumenta la asistencia de fieles cada primer
sábado de mes, a pesar de las acusaciones de la asociación de
supuestas víctimas, difundidas por los medios de comunicación.
Como muestran las siguientes imágenes,
pertenecientes al pasado primer sábado de Julio de 2.008, son
cada vez más las personas que acuden devotamente al solemne rezo
del Santo Rosario, tras la procesión de la Virgen, en Prado
Nuevo, El Escorial, a pesar de las acusaciones vertidas por la
asociación de supuestas víctimas en todos los medios de
comunicación. De hecho, esta difusión en los medios de
comunicación, aunque negativa, está provocando el retorno de
muchos peregrinos, fieles y seguidores que habían dejado de
acudir, así como otros que acuden por primera vez motivados por
la curiosidad pero impresionados por el ambiente de devoción y
espiritualidad que allí se respira.
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Los Frutos y la Obra
surgida a raíz de estas apariciones.
Siguiendo el criterio de Jesús "por
sus frutos los conoceréis" (Mt 7, 16), éstos han sido y
continúan siendo abundantes en "Prado Nuevo". Entre los miles de devotos
que acuden a este lugar, especialmente los primeros sábados, hay
numerosos testimonios de conversiones auténticas que
han derivado en un avivamiento de su fe, confesión habitual, recepción
frecuente de la Eucaristía, hasta llevarles a colaborar en sus
parroquias en apostolados y ejercicios de caridad. Asimismo, no son
pocas las vocaciones sacerdotales y de vida consagrada que han brotado
de este lugar.
Otro fruto específico e importante es la "Asociación Pública de
Fieles Reparadores de Nuestra Señora la Virgen de los Dolores"
en sus distintas ramas:
· Hermanas Reparadoras
· Comunidad Familiar
· Comunidad Vocacional
Fue erigida canónicamente por el Cardenal-Arzobispo de Madrid,
D. Ángel Suquía y Goicoechea, el 14 de Junio de 1.994.
Él mismo visitó las casas de El Escorial y celebró misa en una de sus
capillas. Para la atención espiritual de los miembros de la Asociación,
el actual Cardenal-Arzobispo, D. Antonio María Rouco Varela,
ha nombrado a dos sacerdotes como capellanes.
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Sobre las acusaciones de secta.
Actualmente, hay mucho desconocimiento acerca del fenómeno de
las sectas, aplicándose el calificativo de “secta” a cualquier
grupo social o religioso que se pretende descalificar o
simplemente despreciar. Esto, por desgracia, lo vienen haciendo
desde la Asociación de supuestas víctimas de las apariciones,
cada vez que se refieren a la Obra de El Escorial aprobada por
la Iglesia.
Es hora de aclarar este término, demostrando lo injusto y
malintencionado de su aplicación a una Asociación de Fieles
reconocida desde 1994 por la Iglesia.
¡Con qué facilidad se utiliza la palabra “secta” y con qué
impunidad se emplea para referirse, incluso, a instituciones de
la Iglesia Católica! ¿Quién no ha oído definir como “secta” al
Opus Dei, Legionarios de Cristo, Comunidades Neocatecumenales,
etc., siendo todas ellas obras de la Iglesia bendecidas por la
Jerarquía? En este sentido, a los que estamos unidos a la Obra
surgida de Prado Nuevo nos consuela, al menos, que nos
califiquen del mismo modo —aunque injusto y difamatorio— que a
otras obras de Iglesia. En cualquier caso, lo que realmente ha
de importarnos es eso: recibir el apoyo y la bendición de la
Iglesia Católica; lo que propalen ciertos enemigos declarados,
sólo tiene el valor de palabras humanas malintencionadas, que,
como dice el salmo, son “paja que se lleva el viento” (Sal 1,
4). Escribir en serio sobre este fenómeno exige, en cambio,
preparación y cultura religiosa e histórica; y, sobre todo,
honestidad.
El Diccionario de la Lengua Española define la palabra “secta”
en su tercer significado: “Conjunto de creyentes en una doctrina
particular o de fieles a una religión que el hablante considera
falsa”. En este caso, lo que define a una secta no es algo
objetivo, sino el calificativo que se le antoja al acusador o
difamador. Entonces, la palabra “secta” se convierte en un
adjetivo que se aplica a quienes se quiere descalificar y atacar
cuando viene en gana. Esto es, repetimos, lo que algunos están
haciendo penosamente contra los fieles cristianos que acudimos a
El Escorial. Los que utilizan ese apelativo deben conocer muy
bien el refrán: “Calumnia, que algo queda”; a base de repetir
“secta” pretenden que se acabe considerando como tal a una
Asociación Pública de Fieles aprobada y apoyada por la Iglesia,
especialmente en la persona del Cardenal Arzobispo de Madrid.
Pero, ¿qué se puede esperar de una Asociación de supuestas
víctimas que tiene como valedor a un doctor que ¡califica a la
misma Iglesia Católica de “secta”!? Así lo ha hecho el Dr.
Alonso Fernández en diferentes ocasiones de palabra y por
escrito.
Como se puede comprobar, la utilización del término “secta”
aplicado a la realidad de El Escorial no es otra cosa que un
abuso verbal, fruto de la torcida intención de aquellos que
lanzan esa acusación, de una profunda incultura, o de ambas
cosas a la vez.
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